domingo, 15 de septiembre de 2024

Impedir el acceso a un recinto deportivo, no está bien

Como alguien conocido me ha pedido que le comente sobre la medida del Cádiz SAD de no dar entradas a los aficionados del Xerez DFC, Xerez CD u otros equipos por supuestas razones de seguridad, he hecho una breve guía práctica que permite conocer los derechos que se tienen y las infracciones que se producen por dicha medida discriminatoria. Que conste que lo hice muy rápida, por la urgencia de la petición, pero puede ser útil u orientativa para más personas que quieran acceder a un recinto deportivo y aquí la expongo:


--El que vaya a la ciudad deportiva y quiera acceder al partido recuerde que tiene el derecho de acceso a las instalaciones deportivas en virtud del artículo 14 de la CE, principio de igualdad (no discriminación por razón de origen) y, en caso de vulnerarlo la Empresa SAD, podría estar incurriendo en el delito tipificado en el artículo 512 del Código Penal así como en la infracción de la normativa autonómica sobre admisión a los recintos deportivos. Administrativamente, el reglamento autonómico de 2003 dispone en su artículo 6 las prohibición de condiciones de admisión que supongan discriminación o trato desigual de acceso al establecimiento público en función de la edad, sexo, nacionalidad o raza de las personas asistentes, o exijan la obtención previa de invitaciones o carnets expedidos por la persona titular u otra que supongan discriminación del principio constitucional de igualdad.

O lo que es lo mismo, si se permiten comprar entradas por otros aficionados y no se permiten comprar entradas a los que provienen de fuera se vulnera el principio de igualdad por razón de origen y si no se permiten entradas para que solo puedan acceder los socios de la SAD con su carnet del primer equipo se vulnera la igualdad incurriendo en la prohibición de impedir el acceso exigiendo la obtención previa de carnets expedidos por la SAD.

Cabe recordar que las condiciones específicas de admisión deberán figurar en un cartel con formato mínimo de 30 centímetros de ancho por 20 centímetros de alto, que deberá ser colocado en los accesos al establecimiento público y en las taquillas de venta de entradas o de localidades, de forma claramente visible y legible desde el exterior.

En caso de impedir el acceso, se debe solicitar las hojas de quejas y reclamaciones y en caso de negarlo solicitar la presencia de la policía local para que se requiera en su presencia. En dicha hoja se manifestará la vulneración del citado artículo 14 de la Constitución (discriminación por origen) y normativa autonómica de acceso (por comisión del artículo 21.3. de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, así de suponer una prohibición expresa del artículo 6 del Reglamento autonómica de 2003), la falta de colocación del cartel en la taquilla o acceso de la condición específica de admisión que impide el acceso particular del aficionado de Jerez.

Recordar que existe otra posibilidad para denunciar una infracción administrativa de este tipo y es con la presencia de un notario que deje constancia de dicha circunstancia a través de un acta de notoriedad, lo cual es prueba manifiesta de los hechos ocurridos y puede ser útil de la presunción de discriminación por razón de origen y de la falta de acceso al recinto deportivo. 

Si bien la discriminación del derecho de igualdad puede dar lugar a un procedimiento de reclamación de indemnización cuantiosa por daños y perjuicios, el impedir el acceso también supone una falta administrativa leve prevista en el artículo 21.3. de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía que recoge el impedir "El acceso de público a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando ello se derive de la naturaleza de la actividad o espectáculo.". Su sanción administrativa está prevista en el artículo veintidos con multa de hasta trescientos euros.

Por último, indicar que lo expresado es de aplicación con independencia de que la empresa SAD alegue razones de seguridad por no tener grada para la afición visitante porque ello supone igualmente una discriminación de igualdad en el acceso. Debe tenerse en cuenta que ello no es una razón de seguridad para los usuarios ya que dicha seguridad debe ser general o afectar a todos los usuarios y no solo a los que provienen de Jerez, con independencia de que se suela reservar uno u otro espacio en la grada. Recordar que cualquier razón que impida el acceso debe estar sometida a las Administraciones públicas.

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